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AUTORIZACIÓN DE CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS
1
Entra en vigor la reforma para que se autoricen de nuevo como sanitarias
las Consultas de Psicología
2
Modificación del RD de Autorización de Centros Sanitarios
3
Psicología y Publicidad Sanitaria
4
Regulación del Procedimiento de Centros Sanitarios
1
Entra en vigor la reforma para que se autoricen de nuevo como sanitarias
las Consultas de Psicología 
El 7 de junio entró
en vigor la orden ministerial que ha modificado el Real Decreto 1277/2003
por el que se establecen las bases generales sobre autorización
de centros, servicios y establecimientos sanitarios (BOE de 6 de junio
de 2006). Esta reforma abre una vía para que se autoricen de nuevo
como sanitarias las consultas de los licenciados en Psicología
y cambia las definiciones de los centros de reconocimiento, de los centros
de salud mental y de la unidad de Psicología Clínica.
Más
información en http://www.infocoponline.es/view_article.asp?id=865&cat=9
2
ORDEN SCO/1741/2006, de 29 de mayo, por la que se modifican los anexos
del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen
las bases generales sobre autorización de centros, servicios y
establecimientos sanitarios (BOE num. 134 de 6 de junio de 2006) 
Proximamente
de ofrecerá mas información sobre su aplicación.
en función de cómo van a aplicarla desde la consejeria de
sanidad en nuestra comunidad
3PSICOLOGÍA Y PUBLICIDAD SANITARIA 
En el Boletín 142 de LETRAPSI se reprodujo una información
que nos había sido remitida para su difusión por la Secretaría
Autonómica de Atención al Ciudadano, Ordenación Sanitaria
y Drogodependencias de la Consejería de Sanidad relativa al Registro
de Publicidad Sanitaria. Como complemento a dicha información reproducimos
un texto que, aunque ya fue publicado, consideramos de sumo interés
para completar la información sobre publicidad desde la perspectiva
del código deontológico. El artículo fue elaborado
por Carmen Batres, Vicepresidenta del COP de Murcia, y ha sido suscrito
por los miembros de la Comisión Deontológica del mismo.
El día 10 de mayo se publicó en el Boletín de la
Región de Murcia el Decreto na 41/S003, de 2 de mayo de 2.003,
par el que se regula la publicidad sanitaria en la Región de Murcia.
Es una iniciativa legislativa importante ya que, además de definir
el término en el ámbito sanitario, establece el marco de
partida sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades
y servicios en el que deben moverse las profesiones sanitarias en el proceloso
mundo del libre mercado.
Se define la publicidad sanitaria, en su articulo 2a,
como "[..] toda forma de comunicación y gráfica, sonora
o audiovisual, efectuada por cualquier medio o soporte, por personas físicas
o jurídicas dirigida a promover directa o indirectamente la contratación
de actividades, productos o servicios prestados por centros, servicios
o establecimientos sanitarios de la Región de Murcia, relacionada
con los riesgos para la salud o que tengan cualquier tipo de repercusión
positiva o negativa para la salud humana o que impliquen perjuicios para
el restablecimiento o reparación de la salud humana"
En el artículo 3a se contempla que todas las formas de publicidad
sanitaria que se refiere el artículo 2° de este Decreto, deberán
ser objeto de autorización administrativa previa por la Consejería
de Sanidad y Consumo. Y para ello, para autorizar la publicidad sanitaria,
la Administración ha querido contar con la participación
de los colegios profesionales del sector sanitario. Tal y como expone
en el preámbulo de la norma, lo hace con el fin de que las decisiones
en materias tan complejas como sanidad y publicidad cuenten con el asesoramiento
e informe más completo posible.
Así en el artículo 8° del Decreto se contempla la colaboración
de los colegios profesionales, ya que se dice que "Las solicitudes
y .documentación correspondiente, una vez comprobado el cumplimiento
del artículo 4 [que el establecimiento que solicita la autorización
está inscrito en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos
sanitarios de la Consejería de Sanidad y Consumo] serán
remitidas al colegio profesional en el que esté colegiado el responsable
sanitario del Centro, Servicio o Establecimiento sanitario que figura
en el registro de establecimientos sanitarios, a fin de que emita informe
acerca el cumplimiento de los criterios señalados en el artículo
5 en el plazo máximo de diez días".
En el articulo 5a se recogen los criterios que se deben tener en cuenta
para la difusión de mensajes publicitarios y se especifica que,
sin perjuicio del sometimiento a normas generales o específicas,
la publicidad sanitaria, a los efectos de esta norma, definida en el párrafo
anterior, deberá observar, sin perjuicio de que la Consejería
de Sanidad y Consumo pueda disponer en desarrollo del Decreto, los siguientes
criterios en la difusión de los mensajes:
" 1.- Identificar con toda claridad rigor y precisión y de
forma objetiva, el producto o servicio al que se refiere no dejando dudas
sobre su verdadera naturaleza.
S.- Utilizar textos claramente legibles, audibles y comprensibles en su
integridad evitando términos complejos que sugieran de forma engañosa
o exageradas cualidades o propiedades no suficientemente demostradas o
que puedan suponer confusión con otros productos.
3.- Incluir, en su caso, la advertencia y precauciones que sean necesarias
para informar al destinatario de los efectos indeseables o riesgos derivados
de la utilización normal del producto o servicio anunciado.
4- No ofrecer productos bienes o servicios a los que se /es atribuya cualidades;
características o resultados que difieran de los que realmente
tengan o que de cualquier forma sean susceptibles de inducir a error a
las personas a las que se dirige.
5.- No suscitar expectativas en términos de salud que no se puedan
satisfacer.
6.- No contener afirmaciones que no puedan ser probadas científicamente.
7.- No inducir al abandono de prescripciones a tratamientos preventivos
o terapéuticos, ni considerar como indiferente negativo la consulta
a otros profesionales sanitarios.
8.- Adecuar e/ mensa/e publicitario a /o establecido en los artículos
4, 5, B y 7 del Real decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad
y promoción .comercial de productos o actividades o servicios con
pretendida finalidad sanitaria.
9.- Identificación del profesional sanitario mediante su número
de colegiado."
El Colegio de Psicólogos realizará su informe ateniéndose
a lo contemplado en la materia en sus Estatutos y en el Código
Deontológico.
Así, en el articulo 10.5 de los Estatutos del Colegio de Psicólogos
de la Región de Murcia se dice que "Los psicólogos
colegiados, en el ejercicio de su actividad al servicio de la comunidad,
deberán cumplir las obligaciones deontológicas propias de
la profesión, correspondiendo al Colegio velar por el cumplimiento
de las citadas normas y las disposiciones sobre Defensa de-la Competencia
y Competencia Desleal y general de Publicidad, y en particular la publicidad
sanitaria, en su ámbito competencia!". Asimismo en el artículo
27 se dice que "el Psicólogo ejercerá su profesión
en régimen de libre competencia y estará sometido, en cuanto
a la oferta de servicios y fijación de su remuneración,
a la legislación sobre Defensa de la Competencia, Competencia Desleal
y Publicidad en general" Y, en cuanto al Código, para un psicólogo
que conozca el marco de conducta ético en el que se inscribe su
ejercicio profesional, nada de lo expuesto en los criterios del Decreto
puede constituir una novedad. El Código Deontológico dedica
un capitulo completo, el VI, a regular el comportamiento del psicólogo
en ese ámbito, tal y como se recoge en los siguientes artículos:
Artículo 50.- La publicidad de los servicios que ofrece el/la Psicólogo/a
se hará de modo escueto, especificando el título que le
acredita para el ejercicio profesional, y su condición de colegiado,
y en su caso las áreas de trabajo o técnicas utilizadas.
En ningún caso hará constar los honorarios, ni ninguna clase
de garantías o afirmaciones sobre su valía profesional,
competencia o éxitos. En todo caso habrá una correcta identificación
profesional del anunciante.
Artículo 51.-Sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda
suponer, constituye una grave violación de la deontología
profesional atribuirse en cualquier medio - anuncios, placas, tarjetas
de visita, programas, etc- una titulación que no se posee, así
como también utilizar denominaciones y títulos ambiguos,
que, aún sin faltar de modo literal a la verdad, pueden fácilmente
inducir a error o a confusión, e igualmente favorecer la credulidad
del público a propósito de técnicas o procedimientos
de dudosa eficacia.
Artículo 52.- El/la Psicólogo/a no ofrecerá su nombre,
su prestigio o su imagen, como tal Psicólogo, con fines publicitarios
de bienes de consumo, ni mucho menos para cualquier género de propaganda
engañosa.
Artículo.- 53.- Como tal Psicólogo, en cambio, puede tomar
parte en campañas de asesoramiento e información a la población
con fines culturales/educativos, sanitarios, laborales u otros de reconocido
sentido social.
Artículo 54.- EI/la Psicólogo/a que utilice seudónimo
en su actividad profesional deberá declararlo al Colegio Oficial
de Psicólogos para su correspondiente registro."
Por otra parte, y volviendo al Decreto 41/2003, una cuestión importante
a tener en cuenta es que en la norma se recoge también la consideración
de infracción el incumplimiento de lo regulado y las sanciones
derivadas del incumplimiento. Así, en el artículo 16°
se establece la posibilidad de suspender la actividad publicitaria, cuando
se lleve a cabo la difusión de'mensajes publicitarios a los que
se refiere este Decreto sin la previa autorización administrativa
o con el incumplimiento de cualquiera de los requisitos contemplados en
el mismo, hasta que se subsanen los defectos o se cumplan los .requisitos
exigidos. Y en el artículo 17° se recoge que tendrán
la consideración de infracciones o sanciones el incumplimiento
de las disposiciones contenidas en el Decreto, a los efectos previstos
en la Ley General de Sanidad y en la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios.
En definitiva, la publicación de Decreto constituye un paso más
en la colaboración entre la Administración y los Colegios
profesionales en la defensa de los usuarios de los servicios relacionados
con el ámbito sanitario y en la búsqueda de un ejercicio
profesional ético y responsable.
4
NUEVA REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN SANITARIA
DE CENTROS, ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS SANITARIOS Y EL REGISTRO DE RECURSOS
SANITARIOS REGIONALES 
El BORM del pasado día 19 de julio, publicó el Decreto n°
73/2004 de 2 de julio, por el que se regula el procedimiento de Autorización
Sanitaria de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios, y el Registro
de Recursos Sanitarios Regionales, y que entró en vigor el día
20 de agosto.
La necesidad de la nueva norma viene impuesta porque el Decreto 22/1991,
de 9 de mayo, pese a que ha sido una norma de probada utilidad, sin embargo
tanto la práctica de su aplicación como la experiencia acumulada
fueron demostrando la necesidad de establecer una nueva regulación
que hiciese posible una mayor agilización de los trámites
administrativos en beneficio de los interesados y de la propia eficacia
de la actividad de la Administración. También se hacia necesario
adaptar el catálogo de Centros, Establecimientos y Registros Sanitarios
sometidos a la necesidad de autorización sanitaria. Por otra parte
el nuevo Decreto presenta la novedad de introducir previsiones sobre la
participación de los Colegios Profesionales de ámbito sanitario
en la tramitación de éstos procedimientos y, además
regular el Registro de Recursos Sanitarios Regionales.
Como principales objetivos y novedades del nuevo Decreto 73/2004
podemos señalar las siguientes:
1.- Simplificación administrativa al establecer una única
Autorización Sanitaria, la de Funcionamiento de los Centros,
Establecimientos y Servicios Sanitarios a diferencia de la del anterior
Decreto 22/1991, de 9 de mayo, que exigía dos, la Previa y la de
Funcionamiento, sin perjuicio de las renovaciones que se deberán
solicitar cada cinco años.
2.- Adaptar el catálogo de Centros, Establecimientos y
Servicios Sanitarios sometidos a autorización sanitaria
a la nueva clasificación estatal.
3.- Establecer las condiciones, requisitos y obligaciones comunes
de todos los Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios sin perjuicio
de lo que determine la normativa básica estatal y la autonómica
del desarrollo para cada tipo de Centros, Establecimientos y Servicios
Sanitarios.
4.- El solicitante asume la responsabilidad de autocontrol del cumplimiento
de los requisitos generales mediante una "declaración
responsable".
5.- Regular la participación de los Colegios Profesionales
de ámbito sanitario en la tramitación de los procedimientos
de autorización.
6.- Regular el Registro de Recursos Sanitarios Regionales
cuya finalidad es la inscripción de todos los Centros, Establecimientos
y Servicios Sanitarios relacionados en el Anexo de éste Decreto,
una vez cuenten con la autorización correspondiente. El Registro
será público, de modo que los ciudadanos podrán solicitar
información sobre los datos básicos contenidos en el mismo.
7.- El documento acreditativo de la inscripción
en el Registro de Recursos Sanitarios Regionales deberá ser expuesto
al público por sus titulares en lugar visible como garantía
al usuario de la legalidad de los Centros, Establecimientos y
Servicios Sanitarios.
Ponemos en vuestro conocimiento además, que la Consejería
de Sanidad dispone del modelo único de solicitud de autorización
sanitaria de funcionamiento. Además, existen un modelo de renovación,
modificación y cierre o baja del establecimiento.
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