Secretaría

                      

AUTORIZACIÓN DE CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS

1 Entra en vigor la reforma para que se autoricen de nuevo como sanitarias las Consultas de Psicología

2 Modificación del RD de Autorización de Centros Sanitarios

3 Psicología y Publicidad Sanitaria

4 Regulación del Procedimiento de Centros Sanitarios

 

1 Entra en vigor la reforma para que se autoricen de nuevo como sanitarias las Consultas de Psicología Volver al Indice

El 7 de junio entró en vigor la orden ministerial que ha modificado el Real Decreto 1277/2003 por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios (BOE de 6 de junio de 2006). Esta reforma abre una vía para que se autoricen de nuevo como sanitarias las consultas de los licenciados en Psicología y cambia las definiciones de los centros de reconocimiento, de los centros de salud mental y de la unidad de Psicología Clínica.

Más información en http://www.infocoponline.es/view_article.asp?id=865&cat=9

 

2 ORDEN SCO/1741/2006, de 29 de mayo, por la que se modifican los anexos del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios (BOE num. 134 de 6 de junio de 2006) Volver al Indice

Proximamente de ofrecerá mas información sobre su aplicación. en función de cómo van a aplicarla desde la consejeria de sanidad en nuestra comunidad

 


3PSICOLOGÍA Y PUBLICIDAD SANITARIA Volver al Indice

En el Boletín 142 de LETRAPSI se reprodujo una información que nos había sido remitida para su difusión por la Secretaría Autonómica de Atención al Ciudadano, Ordenación Sanitaria y Drogodependencias de la Consejería de Sanidad relativa al Registro de Publicidad Sanitaria. Como complemento a dicha información reproducimos un texto que, aunque ya fue publicado, consideramos de sumo interés para completar la información sobre publicidad desde la perspectiva del código deontológico. El artículo fue elaborado por Carmen Batres, Vicepresidenta del COP de Murcia, y ha sido suscrito por los miembros de la Comisión Deontológica del mismo.

El día 10 de mayo se publicó en el Boletín de la Región de Murcia el Decreto na 41/S003, de 2 de mayo de 2.003, par el que se regula la publicidad sanitaria en la Región de Murcia.
Es una iniciativa legislativa importante ya que, además de definir el término en el ámbito sanitario, establece el marco de partida sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades y servicios en el que deben moverse las profesiones sanitarias en el proceloso mundo del libre mercado.

Se define la publicidad sanitaria, en su articulo 2a, como "[..] toda forma de comunicación y gráfica, sonora o audiovisual, efectuada por cualquier medio o soporte, por personas físicas o jurídicas dirigida a promover directa o indirectamente la contratación de actividades, productos o servicios prestados por centros, servicios o establecimientos sanitarios de la Región de Murcia, relacionada con los riesgos para la salud o que tengan cualquier tipo de repercusión positiva o negativa para la salud humana o que impliquen perjuicios para el restablecimiento o reparación de la salud humana"
En el artículo 3a se contempla que todas las formas de publicidad sanitaria que se refiere el artículo 2° de este Decreto, deberán ser objeto de autorización administrativa previa por la Consejería de Sanidad y Consumo. Y para ello, para autorizar la publicidad sanitaria, la Administración ha querido contar con la participación de los colegios profesionales del sector sanitario. Tal y como expone en el preámbulo de la norma, lo hace con el fin de que las decisiones en materias tan complejas como sanidad y publicidad cuenten con el asesoramiento e informe más completo posible.
Así en el artículo 8° del Decreto se contempla la colaboración de los colegios profesionales, ya que se dice que "Las solicitudes y .documentación correspondiente, una vez comprobado el cumplimiento del artículo 4 [que el establecimiento que solicita la autorización está inscrito en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos sanitarios de la Consejería de Sanidad y Consumo] serán remitidas al colegio profesional en el que esté colegiado el responsable sanitario del Centro, Servicio o Establecimiento sanitario que figura en el registro de establecimientos sanitarios, a fin de que emita informe acerca el cumplimiento de los criterios señalados en el artículo 5 en el plazo máximo de diez días".

En el articulo 5a se recogen los criterios que se deben tener en cuenta para la difusión de mensajes publicitarios y se especifica que, sin perjuicio del sometimiento a normas generales o específicas, la publicidad sanitaria, a los efectos de esta norma, definida en el párrafo anterior, deberá observar, sin perjuicio de que la Consejería de Sanidad y Consumo pueda disponer en desarrollo del Decreto, los siguientes criterios en la difusión de los mensajes:
" 1.- Identificar con toda claridad rigor y precisión y de forma objetiva, el producto o servicio al que se refiere no dejando dudas sobre su verdadera naturaleza.
S.- Utilizar textos claramente legibles, audibles y comprensibles en su integridad evitando términos complejos que sugieran de forma engañosa o exageradas cualidades o propiedades no suficientemente demostradas o que puedan suponer confusión con otros productos.
3.- Incluir, en su caso, la advertencia y precauciones que sean necesarias para informar al destinatario de los efectos indeseables o riesgos derivados de la utilización normal del producto o servicio anunciado.
4- No ofrecer productos bienes o servicios a los que se /es atribuya cualidades; características o resultados que difieran de los que realmente tengan o que de cualquier forma sean susceptibles de inducir a error a las personas a las que se dirige.
5.- No suscitar expectativas en términos de salud que no se puedan satisfacer.
6.- No contener afirmaciones que no puedan ser probadas científicamente.
7.- No inducir al abandono de prescripciones a tratamientos preventivos o terapéuticos, ni considerar como indiferente negativo la consulta a otros profesionales sanitarios.
8.- Adecuar e/ mensa/e publicitario a /o establecido en los artículos 4, 5, B y 7 del Real decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción .comercial de productos o actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria.
9.- Identificación del profesional sanitario mediante su número de colegiado."

El Colegio de Psicólogos realizará su informe ateniéndose a lo contemplado en la materia en sus Estatutos y en el Código Deontológico.
Así, en el articulo 10.5 de los Estatutos del Colegio de Psicólogos de la Región de Murcia se dice que "Los psicólogos colegiados, en el ejercicio de su actividad al servicio de la comunidad, deberán cumplir las obligaciones deontológicas propias de la profesión, correspondiendo al Colegio velar por el cumplimiento de las citadas normas y las disposiciones sobre Defensa de-la Competencia y Competencia Desleal y general de Publicidad, y en particular la publicidad sanitaria, en su ámbito competencia!". Asimismo en el artículo 27 se dice que "el Psicólogo ejercerá su profesión en régimen de libre competencia y estará sometido, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la legislación sobre Defensa de la Competencia, Competencia Desleal y Publicidad en general" Y, en cuanto al Código, para un psicólogo que conozca el marco de conducta ético en el que se inscribe su ejercicio profesional, nada de lo expuesto en los criterios del Decreto puede constituir una novedad. El Código Deontológico dedica un capitulo completo, el VI, a regular el comportamiento del psicólogo en ese ámbito, tal y como se recoge en los siguientes artículos:
Artículo 50.- La publicidad de los servicios que ofrece el/la Psicólogo/a se hará de modo escueto, especificando el título que le acredita para el ejercicio profesional, y su condición de colegiado, y en su caso las áreas de trabajo o técnicas utilizadas. En ningún caso hará constar los honorarios, ni ninguna clase de garantías o afirmaciones sobre su valía profesional, competencia o éxitos. En todo caso habrá una correcta identificación profesional del anunciante.
Artículo 51.-Sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda suponer, constituye una grave violación de la deontología profesional atribuirse en cualquier medio - anuncios, placas, tarjetas de visita, programas, etc- una titulación que no se posee, así como también utilizar denominaciones y títulos ambiguos, que, aún sin faltar de modo literal a la verdad, pueden fácilmente inducir a error o a confusión, e igualmente favorecer la credulidad del público a propósito de técnicas o procedimientos de dudosa eficacia.
Artículo 52.- El/la Psicólogo/a no ofrecerá su nombre, su prestigio o su imagen, como tal Psicólogo, con fines publicitarios de bienes de consumo, ni mucho menos para cualquier género de propaganda engañosa.
Artículo.- 53.- Como tal Psicólogo, en cambio, puede tomar parte en campañas de asesoramiento e información a la población con fines culturales/educativos, sanitarios, laborales u otros de reconocido sentido social.
Artículo 54.- EI/la Psicólogo/a que utilice seudónimo en su actividad profesional deberá declararlo al Colegio Oficial de Psicólogos para su correspondiente registro."
Por otra parte, y volviendo al Decreto 41/2003, una cuestión importante a tener en cuenta es que en la norma se recoge también la consideración de infracción el incumplimiento de lo regulado y las sanciones derivadas del incumplimiento. Así, en el artículo 16° se establece la posibilidad de suspender la actividad publicitaria, cuando se lleve a cabo la difusión de'mensajes publicitarios a los que se refiere este Decreto sin la previa autorización administrativa o con el incumplimiento de cualquiera de los requisitos contemplados en el mismo, hasta que se subsanen los defectos o se cumplan los .requisitos exigidos. Y en el artículo 17° se recoge que tendrán la consideración de infracciones o sanciones el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto, a los efectos previstos en la Ley General de Sanidad y en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
En definitiva, la publicación de Decreto constituye un paso más en la colaboración entre la Administración y los Colegios profesionales en la defensa de los usuarios de los servicios relacionados con el ámbito sanitario y en la búsqueda de un ejercicio profesional ético y responsable.

 

 

4 NUEVA REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN SANITARIA DE CENTROS, ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS SANITARIOS Y EL REGISTRO DE RECURSOS SANITARIOS REGIONALES Volver al Indice

El BORM del pasado día 19 de julio, publicó el Decreto n° 73/2004 de 2 de julio, por el que se regula el procedimiento de Autorización Sanitaria de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios, y el Registro de Recursos Sanitarios Regionales, y que entró en vigor el día 20 de agosto.

La necesidad de la nueva norma viene impuesta porque el Decreto 22/1991, de 9 de mayo, pese a que ha sido una norma de probada utilidad, sin embargo tanto la práctica de su aplicación como la experiencia acumulada fueron demostrando la necesidad de establecer una nueva regulación que hiciese posible una mayor agilización de los trámites administrativos en beneficio de los interesados y de la propia eficacia de la actividad de la Administración. También se hacia necesario adaptar el catálogo de Centros, Establecimientos y Registros Sanitarios sometidos a la necesidad de autorización sanitaria. Por otra parte el nuevo Decreto presenta la novedad de introducir previsiones sobre la participación de los Colegios Profesionales de ámbito sanitario en la tramitación de éstos procedimientos y, además regular el Registro de Recursos Sanitarios Regionales.

Como principales objetivos y novedades del nuevo Decreto 73/2004 podemos señalar las siguientes:

1.- Simplificación administrativa al establecer una única Autorización Sanitaria, la de Funcionamiento de los Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios a diferencia de la del anterior Decreto 22/1991, de 9 de mayo, que exigía dos, la Previa y la de Funcionamiento, sin perjuicio de las renovaciones que se deberán solicitar cada cinco años.

2.- Adaptar el catálogo de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios sometidos a autorización sanitaria a la nueva clasificación estatal.

3.- Establecer las condiciones, requisitos y obligaciones comunes de todos los Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios sin perjuicio de lo que determine la normativa básica estatal y la autonómica del desarrollo para cada tipo de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios.

4.- El solicitante asume la responsabilidad de autocontrol del cumplimiento de los requisitos generales mediante una "declaración responsable".

5.- Regular la participación de los Colegios Profesionales de ámbito sanitario en la tramitación de los procedimientos de autorización.

6.- Regular el Registro de Recursos Sanitarios Regionales cuya finalidad es la inscripción de todos los Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios relacionados en el Anexo de éste Decreto, una vez cuenten con la autorización correspondiente. El Registro será público, de modo que los ciudadanos podrán solicitar información sobre los datos básicos contenidos en el mismo.

7.- El documento acreditativo de la inscripción en el Registro de Recursos Sanitarios Regionales deberá ser expuesto al público por sus titulares en lugar visible como garantía al usuario de la legalidad de los Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios.

Ponemos en vuestro conocimiento además, que la Consejería de Sanidad dispone del modelo único de solicitud de autorización sanitaria de funcionamiento. Además, existen un modelo de renovación, modificación y cierre o baja del establecimiento.