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I. COMUNIDAD AUTÓNOMA
1. DISPOSICIONES GENERALES
Consejería de Sanidad y Consumo
5687 Decreto n.º 41/ 2003, de 2 de mayo, por el que se regula la publicidad sanitaria en la Región de Murcia.

 
En el marco de la ordenación sanitaria, la publicidad 
que tiene como finalidad la promoción de productos, 
servicios o establecimientos sanitarios reviste un 
especial interés por cuanto se sitúa entre los intereses 
de competencia económica, legítimos en una sociedad 
de libre mercado y la salud en la acepción más amplia 
del término, esto es, el de un bien anhelado por todos y 
capaz de motivar esfuerzos económicos considerables 
para su protección o restauración. 
Por otro lado, la complejidad técnica creciente, el 
nacimiento constante de nuevas teorías, técnicas, productos 
o servicios a veces de difícil comprensión para 
el usuario en general han motivado desde hace tiempo 
el papel garante de la Administración Publica a la hora 
de controlar los mensajes publicitarios en el campo sanitario. 
Así, el Real Decreto 466/ 1980, de 29 de febrero 
sobre transferencias de competencias de la Administración 
del Estado al Consejo Regional de Murcia, y el 
Real Decreto 340/ 1982 de 15 de enero, sobre transferencia 
de competencias, funciones y servicios de la Administración 
del Estado a los Entes preautonómicos en 
materia de Sanidad, contemplan, entre otras, las correspondientes 
en materia de Sanidad y especifican entre 
las mismas, el control de la publicidad médico sanitaria 
regulada extensamente en el Real Decreto 1907/ 
1996 de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial 
de productos, actividades o servicios con pretendida 
finalidad sanitaria. 
Asimismo, la Ley 14/ 1986, de 25 de abril, General 
de Sanidad establece que las administraciones públicas 
competentes realizarán un control de la publicidad y 
propaganda con el fin de que se ajuste a criterios de veracidad 
en lo que atañe a la salud y para limitar todo 
aquello que pueda constituir un perjuicio para la misma 
(art. 27), y prevé la inspección y control de la promoción 
y publicidad de los centros y establecimientos sanitarios 
(art. 30.1), así como la autorización previa de la publicidad 
de los medicamentos y productos sanitarios 
(art. 102). 
La Ley 34/ 1988, de 11 de noviembre, General de 
Publicidad viene a señalar que la publicidad de materiales 
o productos sanitarios, así como la de bienes, actividades 
y servicios susceptibles de generar riesgos 
para la salud o seguridad de las personas, o de su patrimonio 
podrá ser regulada por sus normas especiales 
o sometido al régimen de autorización administrativa 
previa. 
La Ley 26/ 1984, de 19 de julio, General para la Defensa 
de los Consumidores y Usuarios establece como 
derecho básico de los consumidores y usuarios la protección 
contra los riesgos que puedan afectar su salud, 
así como la información correcta sobre los diferentes 
productos o servicios. 
El artículo 3.1 de la Ley 4/ 1996, de 14 de junio, del 
Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región 
de Murcia, establece la protección frente a los riesgos 
que puedan afectar a la salud y seguridad, concebida 
aquella de forma integral. 
El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, 
en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/ 1998, de 15 
de junio, establece la competencia de esta Comunidad 
Autónoma, en el marco de la legislación básica del Estado, 
en sus artículos 11.1 y 11.7, para el desarrollo legislativo 
y la ejecución en materia de sanidad e higiene 
y en materia de defensa del consumidor y usuario. Por 
su parte, el artículo 10. Uno. 30 del citado Estatuto le 
otorga competencia exclusiva en materia de publicidad, 
sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para 
sectores y medios específicos. 
El presente Decreto viene a concretar en el ámbito 
territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de 
Murcia, tanto los requisitos y condiciones generales que 
deben reunir los mensajes publicitarios relacionados 
con la sanidad o salud, como el procedimiento y los órganos 
encargados de su tramitación, informe y resolución. 
En este ámbito cabe resaltar la participación de 
los colegios profesionales del sector sanitario, con el 
fin de que las decisiones en materias tan complejas 
como la sanidad y publicidad cuenten con el asesoramiento 
e informe más completo posible; hecho del que 
sin duda resultará la conjunción óptima entre la protección 
a los ciudadanos y el respeto al ejercicio libre de 
las profesiones sanitarias consagrado en el artículo 88 
de la Ley General de Sanidad. 
En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y 
Consumo, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región 
de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno 
en su reunión celebrada el día 2 de mayo de 2003 
Dispongo: 
Artículo 1.-Objeto. 
Es objeto del presente Decreto la regulación, tanto 
de la publicidad sanitaria que, respecto a los centros, 
servicios y establecimientos sanitarios, se realice en el 
mbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región 
de Murcia, como de la participación de las Corporaciones 
Profesionales del ámbito sanitario en el procedimiento 
de autorización de dicha publicidad. 
Asimismo, tiene por objeto la creación del Registro 
de Publicidad Sanitaria. 
Artículo 2.-Definición de publicidad sanitaria. 
A los efectos de este Decreto se entiende por publicidad 
sanitaria toda forma de comunicación gráfica, 
sonora o audiovisual, efectuada por cualquier medio o 
soporte, por personas físicas o jurídicas dirigida a promover 
directa o indirectamente la contratación de actividades, 
productos o servicios prestados por centros, 
servicios o establecimientos sanitarios de la Región de 
Murcia, relacionada con los riesgos para la salud o que 
tengan cualquier tipo de repercusión positiva o negativa 
para la salud humana o que impliquen perjuicios para 
el restablecimiento o reparación de la salud humana. 
Artículo 3.-Autorización administrativa previa. 
Todas las formas de publicidad sanitaria a que se 
refiere el artículo 2 de este Decreto, deberán se objeto 
de autorización administrativa previa por la Consejería 
de Sanidad y Consumo. 
Artículo 4. Requisitos para la autorización 
administrativa. 
Será requisito indispensable para obtener la autorización 
de publicidad sanitaria que el servicio o actividad 
esté desarrollado por un establecimiento inscrito 
en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos 
Sanitarios de la Consejería de Sanidad y Consumo, regulado 
en el Decreto nº 22/ 1991 de 9 de mayo, o autorizado 
en los homólogos de otras Comunidades Autónomas 
o en la Administración del Estado. 
Artículo 5. Criterios para la difusión de los mensajes 
publicitarios. 
Sin perjuicio del sometimiento a normas generales 
o específicas, la publicidad sanitaria definida en el 
artículo 2 de este Decreto, deberá observar, sin perjuicio 
de lo dispuesto en su Disposición Adicional Tercera, 
los siguientes criterios en la difusión de los mensajes: 
1. Identificar con toda claridad, rigor y precisión, y 
de forma objetiva, el producto o servicio al que se refiere 
no dejando dudas sobre su verdadera naturaleza. 
2. Utilizar textos claramente legibles, audibles y 
comprensibles en su integridad, evitando términos 
complejos que sugieran de forma engañosa o exagerada, 
cualidades o propiedades no suficientemente demostradas 
o que puedan suponer confusión con otros 
productos. 
3. Incluir, en su caso la advertencia y precauciones 
que sean necesarias para informar al destinatario de 
los efectos indeseables o riesgos derivados de la utilización 
normal del producto o servicio anunciado. 
4. No ofrecer productos, bienes o servicios a los 
que se les atribuya cualidades, características o resultados 
que difieran de los que realmente tengan o que 
de cualquier forma sean susceptibles de inducir a error 
a las personas a las que se dirige. 
5. No suscitar expectativas en términos de salud 
que no se puedan satisfacer. 
6. No contener afirmaciones que no puedan ser 
probadas científicamente. 
7. No inducir al abandono de prescripciones o tratamientos 
preventivos o terapéuticos ni considerar 
como indiferente o negativo la consulta a otros profesionales 
sanitarios. 
8. Adecuar el mensaje publicitario a lo establecido 
en los artículos 4, 5, 6 y 7 del Real Decreto 1907/ 1996, 
de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial 
de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad 
sanitaria. 
9. Identificación del profesional sanitario mediante 
su número de colegiado. 
Artículo 6.-Solicitud de autorización administrativa 
previa. 
Aquellas personas físicas o jurídicas interesadas 
en realizar publicidad sanitaria deberán solicitar autorización 
al Consejero de Sanidad y Consumo, al menos, 
con tres meses de antelación a la fecha de emisión o 
lanzamiento del mensaje publicitario. 
La solicitud deberá ir acompañada de los textos, 
imágenes, modelos y demás datos que se consideren 
oportunos. 
En el caso de que el mensaje o campaña cuente 
con la autorización o denegación por parte de la autoridad 
competente en ámbito territorial distinto deberá adjuntarse 
a la solicitud. 
Artículo 7.-Interesados. 
Podrán solicitar la autorización de publicidad sanitaria 
tanto los anunciantes, como las agencias de publicidad 
y medios de publicidad en representación de los 
interesados. 
Artículo 8.-Informes. 
Las solicitudes y documentación correspondiente, 
una vez comprobado el cumplimiento del artículo 4, serán 
remitidas al Colegio Profesional en el que esté colegiado 
el responsable sanitario del Centro, Servicio o 
Establecimiento Sanitario que figure en el Registro de 
Establecimientos Sanitarios, a fin de que emita informe 
acerca del cumplimiento de los criterios señalados en 
el artículo 5, en el plazo máximo de 10 días. 
Artículo 9.-Resolución Administrativa. 
Emitidos los informes correspondientes y a propuesta 
del Director General de Ordenación y Acreditación 
Sanitaria, el Consejero de Sanidad y Consumo dictará 
la Orden correspondiente en plazo de tres meses, 
transcurridos los cuales, el interesado podrá entender 
otorgada la autorización por silencio administrativo. La 
denegación de las solicitudes de autorización deberá 
ser motivada. 
Artículo 10.-Vigencia. 
Las autorizaciones administrativas concedidas 
tendrán una validez de cinco años siempre y cuando 
no se produzca modificaciones que supongan una 
alteración de su contenido, pudiendo solicitarse su 
renovación transcurrido ese plazo, por iguales periodos 
de tiempo. 
Artículo 11.-Registro. 
1.-Se crea el Registro de Publicidad Sanitaria dependiente 
de la Dirección General de Ordenación y 
Acreditación Sanitaria. 
2.-Serán objeto de inscripción en el Registro a 
que se refiere el apartado anterior las autorizaciones de 
publicidad sanitaria así como las modificaciones que 
afecten a la misma durante el tiempo de su vigencia. 
Artículo 12.-Tipos de inscripciones. 
Existirán los siguientes tipos de asientos 
registrales: 
a) De autorización en las que constará la fecha de 
solicitud de autorización, el solicitante de la misma, así 
como el número de registro de la autorización concedida. 
b) Marginales: en ella se hará constar cualquier 
tipo de incidencia o modificación. 
c) De baja: en las que constará la fecha de finalización 
de vigencia de la autorización otorgada. 
Artículo 13.-Gestión del Registro. 
La unidad administrativa encargada del Registro 
de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios dependiente 
de la Dirección General de Ordenación y 
Acreditación Sanitaria, será la responsable de la gestión 
del Registro de Publicidad Sanitaria, siendo competente 
para el ejercicio de las siguientes funciones: 
a) Inscribir en el Registro las autorizaciones concedidas. 
b) Velar por el buen funcionamiento del Registro. 
c) Notificar a los interesados la autorización o denegación 
de las solicitudes correspondientes, así 
como sus modificaciones una vez autorizadas, incluyendo 
el número de registro otorgado. 
d) Expedir las certificaciones de las inscripciones 
registrales. 
e) Custodiar los materiales objeto de registro. 
f) Elaborar un informe anual sobre el funcionamiento 
del Registro. 
Artículo 14.-Número de Registro. 
En la emisión de los mensajes publicitarios sujetos 
al presente Decreto será siempre visible el número 
de registro asignado mediante la inscripción «Control 
Publicidad Sanitaria número de Registro ——— RMu.» 
Artículo 15.-Excepciones. 
No será de aplicación el presente Decreto a la publicidad 
sanitaria realizada de modo institucional por 
cualquier Administración Pública o por los Colegios 
Profesionales del ámbito sanitario. 
Artículo 16.-Suspensión de la actividad publicitaria. 
La difusión de mensajes publicitarios a los que se refiere 
este Decreto, sin la previa autorización administrativa o 
con el incumplimiento de cualquiera de los requisitos contemplados 
en el mismo, podrá dar lugar a la suspensión 
de la actividad publicitaria hasta que se subsanen los defectos 
o se cumplan los requisitos exigidos, no teniendo tal 
medida carácter de sanción. 
Artículo 17 .-Infracciones y sanciones. 
1.-De conformidad con lo establecido en el artículo 
8.6 de la Ley 34/ 1988, de 11 de noviembre, General 
de Publicidad, el incumplimiento de las disposiciones 
contenidas en el presente Decreto tendrán la consideración 
de infracción a los efectos previstos en la Ley General 
de Sanidad y en la Ley General para la Defensa 
de los Consumidores y Usuarios. Asimismo será de 
aplicación el régimen de infracciones contenido en la 
Ley 4/ 1996, de 14 de junio, que establece el Estatuto de 
los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia. 
En su caso, el expediente se instruirá de acuerdo con 
lo establecido en el Título IX de la Ley 30/ 1992, de 26 de 
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones 
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 
y en el Reglamento del Procedimiento para el 
Ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por 
Real Decreto 1398/ 1993, de 4 de agosto. 
1.1.-En atención a lo dispuesto en el artículo 35. A 
de la Ley 14/ 1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y 
en el artículo 29 de la Ley 4/ 1994, de 14 de junio, del 
Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región 
de Murcia, tendrán la consideración de infracciones leves 
las infracciones de formalidades o trámites administrativos, 
sin trascendencia directa para los consumidores 
y usuarios, de las que no se derive peligro o daño 
alguno para la salud individual o colectiva, y, en general, 
todas aquellas que no se tipifiquen como infracciones 
graves o muy graves. 
1.2.-En atención a lo dispuesto en el artículo 35. B 
de la Ley 14/ 1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y 
en el artículo 30 de la Ley 4/ 1994, de 14 de junio, del 
Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región 
de Murcia tendrán la consideración de infracciones graves, 
en general, el incumplimiento de los requerimientos 
específicos que formulen las autoridades sanitarias, 
siempre que se produzcan por primera vez ,y todas 
las infracciones que constituyan un riesgo, o que tengan 
como consecuencia un daño directo para la salud 
de alguna persona.. 
1.3.-En atención a lo dispuesto en el artículo 35. C 
de la Ley 14/ 1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y 
en el artículo 31 de la Ley 4/ 1994, de 14 de junio, del 
Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región 
de Murcia tendrán la consideración de muy graves las 
infracciones que, realizadas de forma consciente y deliberada, 
produzcan un daño grave a los usuarios, así 
como el incumplimiento reiterado de los requerimientos 
exigidos por las autoridades sanitarias y la publicidad 
de los remedios secretos. 
2.-Las sanciones que se impongan por incumplimiento 
de la normativa sanitaria o de consumo serán, 
en todo caso, independientes de las medidas de policía 
sanitaria que, en defensa de la salud pública, puedan 
adoptar las autoridades competentes. Todo ello sin 
perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de 
otro orden que, en su caso, pudieran concurrir. 
3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo 
serán responsables de la publicidad sanitaria, tanto los 
anunciantes, como las agencias de publicidad y medios 
de publicidad en representación de los interesados, 
determinándose en cada caso concreto según el 
tipo de infracción cometida. 
4.-Los órganos competentes para imponer sanciones 
son: 
a) El Director General de Ordenación y Acreditación 
Sanitaria será competente para imponer sanciones 
hasta 3.005'06 euros. 
b) El Consejero de Sanidad y Consumo será competente 
para imponer sanciones desde 3.005'06 hasta 
15.025'30 euros. 
c) El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma 
de la Región de Murcia será competente para imponer 
sanciones cuando sobrepasen la cuantía de 
15.025'30 euros. 
Disposición adicional primera 
La publicidad de los establecimientos y servicios 
de atención farmacéutica regulados en el artículo 4 de 
la Ley 3/ 1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica 
de la Región de Murcia, los productos estupefacientes, 
psicotrópicos y medicamentos, se regulará por 
las normas especiales que resulten de aplicación. 
Disposición adicional segunda 
Se faculta al Consejero de Sanidad y Consumo 
para delegar mediante Orden en los respectivos Colegios 
Profesionales, el ejercicio de la competencia relativa 
a la propuesta de autorización a que se refiere el artículo 
9 del presente Decreto, de conformidad con los 
artículos 12 y siguientes de la Ley 30/ 1992, de Régimen 
Jurídico de las Administraciones Públicas y del 
Procedimiento Administrativo Común. 
Disposición adicional tercera 
Se faculta al Consejero de Sanidad y Consumo a 
dictar cuantos actos sean necesarios para la aplicación 
y ejecución del presente Decreto, y en especial, para 
disponer, mediante Orden, la delimitación o concreción 
de los criterios generales establecidos en el artículo 5. 
Disposición adicional cuarta 
Las atribuciones que en el presente Decreto se 
hace a la Consejería de Sanidad y Consumo y a la Dirección 
General de Ordenación y Acreditación Sanitaria, 
se entenderán referidas a la Consejería y Dirección General 
que tengan atribuidas, en cada momento, las 
competencias en materia de publicidad sanitaria. 
Disposición transitoria. 
Los expedientes de autorización previa de publicidad 
sanitaria iniciados en el momento de entrada en vigor 
del presente Decreto en los que no haya recaído resolución 
administrativa, se tramitarán y resolverán 
conforme a las prescripciones contenidas en el mismo, 
para lo cual se realizarán de oficio los requerimientos 
necesarios. 
Disposición Final 
El presente Decreto entrará en vigor a los veinte 
días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región 
de Murcia». 
En Murcia a 2 de mayo de 2003.— El Presidente, 
Ramón Luis Valcárcel Siso.— El Consejero de Sanidad 
y Consumo, Francisco Marqués Fernández.